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"CUOTAS COMPENSATORIAS"
Por: Juan Jiménez

La Secretaría de Comercio y en general el gobierno mexicano, se vio presionado por el sector maquiladora, en referencia a la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones temporales, a lo cual en días pasados estableció un criterio para el tratamiento de las importaciones de productos sujetos a cuotas compensatorias.

Para lo cual, analizaremos esta situación:

En relación,  a lo establecido en el Artículo 303.2 de él Tratado de Libre Comercio con América del Norte,  para su operación dentro de él octavo año de vigencia de el mismo, el cual dice:

A condición de exportar ninguna de las partes podrá reembolsar, eximir, ni reducir:

a)      Cuotas antidumping o compensatorias que se apliquen de acuerdo con las leyes internas…

De acuerdo con lo anterior, a partir de él 1 de Enero del 2001, los productos sujetos a él pago de una cuota compensatoria provisional o definitiva, se tendrían que pagar al momento de su importación a  territorio nacional.

Al respecto, la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, por medio de la Unidad de Practicas Desleales de Comercio Internacional, ha dado los siguientes comentarios,  estableciendo el criterio a seguir para las importaciones de esas mercancías en el 2001.

1.       Las cuotas compensatorias son establecidas cuando se confirma la subvención de precios y se confirma el daño o la amenaza de daño a la producción nacional.

2.       Las investigaciones se han hecho sobre el impacto económico que las importaciones definitivas de productos afecta a la producción nacional.

3.       De conformidad con las 95 resoluciones de cuotas compensatorias establecidas a diversos productos a la fecha, las investigaciones hechas en las mismas, no se  estableció el daño o posible daño que las importaciones temporales de esos productos sujetos a cuota compensatoria, tendrían sobre la producción nacional.

4.       Por lo que, al no haber evaluado estos puntos sobre las importaciones temporales de insumos y componentes, en las investigaciones de daño de esos productos, las cuotas compensatorias establecidas en las  resoluciones  emitidas  a  la  fecha,   NO  podrán aplicarse, en el 2001 a este tipo de importaciones temporales.   

5.       Para investigaciones futuras de subvención o amenaza de daño a la producción nacional de productos, se tomarán en cuenta, el impacto económico que tanto la importación definitiva como la temporal, tiene con respecto a la producción nacional.

6.       Por lo que,  las investigaciones y resoluciones hechas por  SECOFI en materia de cuotas compensatorias, a partir de enero del 2001,  podrán involucrar las importaciones temporales de productos de empresas MAQUILADORAS Y PITEX, y a las cuales podrá imponerse una cuota compensatoria a las importaciones temporales de esos productos.

7.       Así mismo, como la importación de maquinaria,  herramienta y accesorios, a partir de enero del 2001, deberá de importarse definitivamente, si alguno de esos productos esta sujeto al pago de una cuota compensatoria provisional o definitiva tendrá que pagarse, al momento de su introducción al país.

L.C. Juan I. Jiménez Etienne
Asesor Legal

 

 

 

 

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