"CUOTAS
COMPENSATORIAS"
Por: Juan Jiménez La
Secretaría de Comercio y en general el gobierno mexicano, se
vio presionado por el sector maquiladora, en referencia a la
aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones
temporales, a lo cual en días pasados estableció un criterio
para el tratamiento de las importaciones de productos sujetos a
cuotas compensatorias. Para
lo cual, analizaremos esta situación:
En
relación, a lo
establecido en el Artículo 303.2 de él Tratado de Libre
Comercio con América del Norte, para su operación dentro de él octavo año de vigencia
de el mismo, el cual dice:
A condición de exportar
ninguna de las partes podrá reembolsar, eximir, ni reducir:
a)
Cuotas
antidumping o compensatorias que se apliquen de acuerdo con las
leyes internas
De
acuerdo con lo anterior, a partir de él 1 de Enero del 2001,
los productos sujetos a él pago de una cuota compensatoria
provisional o definitiva, se tendrían que pagar al momento de
su importación a territorio nacional.
Al
respecto, la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, por
medio de la Unidad de Practicas Desleales de Comercio
Internacional, ha dado los siguientes comentarios, estableciendo el criterio a seguir para las importaciones
de esas mercancías en el 2001.
1.
Las
cuotas compensatorias son establecidas cuando se confirma la
subvención de precios y se confirma el daño o la amenaza de daño
a la producción nacional.
2.
Las
investigaciones se han hecho sobre el impacto económico que las
importaciones definitivas de productos afecta a la producción
nacional.
3.
De
conformidad con las 95 resoluciones de cuotas compensatorias
establecidas a diversos productos a la fecha, las
investigaciones hechas en las mismas, no se estableció el daño o posible daño que las
importaciones temporales de esos productos sujetos a cuota
compensatoria, tendrían sobre la producción nacional.
4.
Por
lo que, al no haber evaluado estos puntos sobre las
importaciones temporales de insumos y componentes, en las
investigaciones de daño de esos productos, las cuotas
compensatorias establecidas en las resoluciones emitidas
a la fecha, NO podrán aplicarse, en el 2001 a este tipo de
importaciones temporales.
5.
Para
investigaciones futuras de subvención o amenaza de daño a la
producción nacional de productos, se tomarán en cuenta, el
impacto económico que tanto la importación definitiva como la
temporal, tiene con respecto a la producción nacional.
6.
Por
lo que, las
investigaciones y resoluciones hechas por SECOFI en materia de cuotas compensatorias, a partir de
enero del 2001, podrán
involucrar las importaciones temporales de productos de empresas
MAQUILADORAS Y PITEX, y a las cuales podrá imponerse una cuota
compensatoria a las importaciones temporales de esos productos.
7.
Así
mismo, como la importación de maquinaria, herramienta y accesorios, a partir de enero del 2001,
deberá de importarse definitivamente, si alguno de esos
productos esta sujeto al pago de una cuota compensatoria
provisional o definitiva tendrá que pagarse, al momento de su
introducción al país.
L.C. Juan I. Jiménez Etienne
Asesor Legal
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